El caso hacía referencia a que se condenó en segunda instancia a una procesada previamente absuelta -siendo su tercer juicio por los mismos hechos-, en este caso se condenó a Ghisela Rosario Quijandría Elías por el delito de Peculado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años. Dicha resolución judicial no se recurrió a sede casacional -por el límite punitivo-, pero fue objeto de demanda de hábeas corpus declarándose fundada en primera instancia, al apelarse la Sala Superior la declara improcedente, siendo materia de recurso de agravio constitucional la misma que la declara fundada.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional señala que el artículo 425 inciso 3.b lesiona el derecho a la pluralidad de instancias que prevé el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política, además de contravenir lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al respecto se cita el caso Mohamed vs Argentina y diversos fallos de la Corte Interamericana señalándose que el recurso de casación no es un recurso que garantice este derecho, y se exhorta al Congreso de la República a legislar y garantizar la pluralidad de instancias en nuestro país.
Al respecto se menciona expresamente lo siguiente:
“(…) tanto la Constitución como la Convención Americana se refieren, en este punto, al segundo sentido interpretativo. En efecto, carecería de contenido la cláusula constitucional de la "instancia plural" si es que la principal persona involucrada en el proceso penal, que es el imputado, no contara con la posibilidad real y efectiva de cuestionar las razones de su condena. De hecho, esta forma de entender el derecho de recurrir el fallo es aun más evidente cuando se analiza el artículo 14, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De conformidad con esta disposición, "[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" (considerando 12).
“el Tribunal Constitucional considera que permitir que una sentencia de segundo grado pueda condenar a la persona absuelta en primera instancia, conforme al artículo 425, inciso 3, literal "b" del Nuevo Código Procesal Penal, y de otro lado no se habilite un medio impugnatorio eficaz que permita que una instancia distinta pueda efectuar una revisión plena e integral de la corrección de dicha sentencia condenatoria, donde se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas, contraviene el derecho a la pluralidad de instancia” (considerando 15).
“el Tribunal Constitucional estima que la casación no constituye un recurso eficaz que permita un análisis integral del fallo condenatorio de segunda instancia, sino que, por el contrario, circunscribe su ámbito de competencia a una revisión de puro derecho de la sentencia recurrida. Ello afecta ciertamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia, pues no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior de revisión de la primera sentencia condenatoria impuesta a doña Ghisela Rosario Quijandría Elías (fecha 15 de noviembre del 2011, fojas 378) en los mismos términos como actuó la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 4 de julio del 2011, expedida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Moquegua (fojas 193)” (Considerando 19).
“el Tribunal Constitucional tiene en cuenta la magnitud del agravio producido a la recurrente, situación que bien puede replicarse en casos posteriores, por lo que se hace necesario estimar la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, corresponde al Congreso de la República habilitar un medio impugnatorio adecuado y eficaz que permita una revisión amplia e integral del fallo condenatorio del absuelto”. (Considerando 21).
Comentario: Sobre el tema de la condena del absuelto la posición mayoritaria actual es la que asume la jurisprudencia constitucional en comento, eso es no se admite la condena del procesado previamente absuelto. No obstante, al respecto nosotros defendemos la posición minoritaria, el cual se sustenta en que el raciocinio que se haga no debe circunscribirse en sentido estricto a las normas que regulan la impugnación; sino que resulta necesario concebirlo como parte de un “todo”, de normas que entroncan un sistema más dinámico; esto en razón que, “(l)a organización del sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal y que debe ser analizado con la totalidad del proceso penal”. Asimismo, en la actualidad no hay derechos ni principios que sean absolutos, y la pluralidad de instancia tampoco lo es, el Código Procesal Penal (2004) acoge el principio de doble de instancia, para ambas partes en condiciones de igualdad, en ese sentido debe recordarse que la normas que regulan la apelación no tienen vida propia sino pertenece a una sola “existencia procesal”, conllevando a plantear que el texto normativo en sus distintas disposiciones maximiza garantías, y en otras las minimiza (o limita); siendo tales “ambivalencias” el equilibrio entre la eficacia del ius puniendi (y por ende tutela judicial de las víctimas) y el garantismo no podemos “extremar” tales puntos pues sino el Sistema Procesal -como dice Montero Aroca- se nos destruiría, llegando al absurdo -si se acoge la aplicación literal de la norma internacional- a la regulación de un nuevo recurso (como “segunda tercera instancia”), por cuanto la persona condenada tendría siempre el derecho a que su condena fuese sometida en revisión a otro Tribunal Superior, si es así, ¿por qué no habilitar un “novo” recurso de impugnación cuando en “segunda primera instancia” se absuelve a un procesado previamente condenando? ¿acaso los derechos a las víctimas no son tuteladas en el proceso penal actual?; el problema creo que principalmente es ideológico de la convergencia de sistemas procesales distintos, es el choque que esperábamos de mentalidad, de prácticas, claro esta vez, fue a favor de las garantías del procesado, que resulta plausible, pero concepciones como las defendidas para la abrogación de “la condena del absuelto” hacen notar que falta reforzar “nociones elementales” del Sistema Procesal Penal que gobierna la Carta Normativa del 2004.
Asimismo, compartimos la opinión del profesor San Martín Castro, quien sostiene que se asume indebidamente la posición que el PIDCP exige un doble conforme, lo que realmente exige es una doble decisión del caso (San Martín Castro, Derecho Procesal Penal. Lecciones conforme al Código Procesal Penal de 2004. INPECCP, 2015); posición similar la asume Montero Aroca (“Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón”. Tirant lo Blanch. Valencia 1997), y Faustino Cordón Urbina (Las garantías constitucionales del proceso penal. Aranzadi, 2002), entre otros.
En el caso en comento, como siempre he considerado, no se lesiona el derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política, mas bien está “en controversia” la denominada doble conformidad del fallo condenatorio previsto en las cartas normativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (PIDCyP, CADH), desde mi óptica y lo he reflejado en algunos artículos académicos es que no se lesiona este principio, en el caso en concreto, considero lesionado el derecho de defensa, el derecho a la motivación de sentencias y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sobre el presente tema y con mayor profundidad, se puede encontrar nuestra posición asumida en los siguientes artículos de mi autoría:
1.- PISFIL FLORES, Daniel Armando. “La condena del absuelto: Reflexiones a favor del artículo 425.3 b) del Código Procesal Penal de 2004″. En revista Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 24, Junio 2011.
2.- PISFIL FLORES, Daniel Armando. “La condena al procesado previamente absuelto y la relevancia de los principios de inmediación y contradicción. A propósito de la Casación N° 195-2012 (Moquegua)”. En revista Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 69, Marzo 2015.
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