domingo, 19 de agosto de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO N° 00861-2013-PHC/TC (AREQUIPA): NUEVAMENTE SOBRE LA “CONDENA DEL PROCESADO PREVIAMENTE ABSUELTO”. 17 DE AGOSTO DE 2018.

Con fecha 17 de agosto de 2018 en la página web de Tribunal Constitucional Peruano se ha publicado el Caso Quijandría Elías (STC N° 00861-2013-PHC/TC) -Link para descargar: 00861-2013-HC.pdf CONDENA DEL ABSUELTO -. El tema principal que se desarrolla es el referente al denominado instituto procesal de la “Condena del absuelto”.

El caso hacía referencia a que se condenó en segunda instancia a una procesada previamente absuelta -siendo su tercer juicio por los mismos hechos-, en este caso se condenó a Ghisela Rosario Quijandría Elías por el delito de Peculado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años. Dicha resolución judicial no se recurrió a sede casacional -por el límite punitivo-, pero fue objeto de demanda de hábeas corpus declarándose fundada en primera instancia, al apelarse la Sala Superior la declara improcedente, siendo materia de recurso de agravio constitucional la misma que la declara fundada.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional señala que el artículo 425 inciso 3.b lesiona el derecho a la pluralidad de instancias que prevé el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política, además de contravenir lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al respecto se cita el caso Mohamed vs Argentina y diversos fallos de la Corte Interamericana señalándose que el recurso de casación no es un recurso que garantice este derecho, y se exhorta al Congreso de la República a legislar y garantizar la pluralidad de instancias en nuestro país.

Al respecto se menciona expresamente lo siguiente:

“(…) tanto la Constitución como la Convención Americana se refieren, en este punto, al segundo sentido interpretativo. En efecto, carecería de contenido la cláusula constitucional de la "instancia plural" si es que la principal persona involucrada en el proceso penal, que es el imputado, no contara con la posibilidad real y efectiva de cuestionar las razones de su condena. De hecho, esta forma de entender el derecho de recurrir el fallo es aun más evidente cuando se analiza el artículo 14, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De conformidad con esta disposición, "[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" (considerando 12).

“el Tribunal Constitucional considera que permitir que una sentencia de segundo grado pueda condenar a la persona absuelta en primera instancia, conforme al artículo 425, inciso 3, literal "b" del Nuevo Código Procesal Penal, y de otro lado no se habilite un medio impugnatorio eficaz que permita que una instancia distinta pueda efectuar una revisión plena e integral de la corrección de dicha sentencia condenatoria, donde se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas, contraviene el derecho a la pluralidad de instancia” (considerando 15).

“el Tribunal Constitucional estima que la casación no constituye un recurso eficaz que permita un análisis integral del fallo condenatorio de segunda instancia, sino que, por el contrario, circunscribe su ámbito de competencia a una revisión de puro derecho de la sentencia recurrida. Ello afecta ciertamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia, pues no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior de revisión de la primera sentencia condenatoria impuesta a doña Ghisela Rosario Quijandría Elías (fecha 15 de noviembre del 2011, fojas 378) en los mismos términos como actuó la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 4 de julio del 2011, expedida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Moquegua (fojas 193)” (Considerando 19).

“el Tribunal Constitucional tiene en cuenta la magnitud del agravio producido a la recurrente, situación que bien puede replicarse en casos posteriores, por lo que se hace necesario estimar la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, corresponde al Congreso de la República habilitar un medio impugnatorio adecuado y eficaz que permita una revisión amplia e integral del fallo condenatorio del absuelto”. (Considerando 21).

Comentario: Sobre el tema de la condena del absuelto la posición mayoritaria actual es la que asume la jurisprudencia constitucional en comento, eso es no se admite la condena del procesado previamente absuelto. No obstante, al respecto nosotros defendemos la posición minoritaria, el cual se sustenta en que el raciocinio que se haga no debe circunscribirse en sentido estricto a las normas que regulan la impugnación; sino que resulta necesario concebirlo como parte de un “todo”, de normas que entroncan un sistema más dinámico; esto en razón que, “(l)a organización del sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal y que debe ser analizado con la totalidad del proceso penal”. Asimismo, en la actualidad no hay derechos ni principios que sean absolutos, y la pluralidad de instancia tampoco lo es, el Código Procesal Penal (2004) acoge el principio de doble de instancia, para ambas partes en condiciones de igualdad,  en ese sentido debe recordarse que la normas que regulan la apelación no tienen vida propia sino pertenece a una sola “existencia procesal”, conllevando a plantear que el texto normativo en sus distintas disposiciones maximiza garantías, y en otras las minimiza (o limita); siendo tales “ambivalencias” el equilibrio entre la eficacia del ius puniendi (y por ende tutela judicial de las víctimas)  y el garantismo no podemos “extremar” tales puntos pues sino el Sistema Procesal -como dice Montero Aroca- se nos destruiría, llegando al absurdo -si se acoge la aplicación literal de la norma internacional- a la regulación de un nuevo recurso (como “segunda tercera instancia”), por cuanto la persona condenada tendría siempre el derecho a que su condena fuese sometida en revisión a otro Tribunal Superior, si es así,  ¿por qué no habilitar un “novo” recurso de impugnación cuando en “segunda primera instancia” se absuelve a un procesado previamente condenando? ¿acaso los derechos a las víctimas no son tuteladas en el proceso penal actual?; el problema creo que principalmente es  ideológico de la convergencia de sistemas procesales distintos, es el choque que esperábamos de mentalidad, de prácticas, claro esta vez, fue a favor de las garantías del procesado, que resulta plausible, pero concepciones como las defendidas para la abrogación de “la condena del absuelto” hacen notar que falta reforzar “nociones elementales” del Sistema Procesal Penal que gobierna la Carta Normativa del 2004.

Asimismo, compartimos la opinión del profesor San Martín Castro, quien sostiene que se asume indebidamente la posición que el PIDCP exige un doble conforme, lo que realmente exige es una doble decisión del caso (San Martín Castro, Derecho Procesal Penal. Lecciones conforme al Código Procesal Penal de 2004. INPECCP, 2015); posición similar la asume Montero Aroca (“Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón”. Tirant lo Blanch. Valencia 1997), y Faustino Cordón Urbina (Las garantías constitucionales del proceso penal. Aranzadi, 2002), entre otros.
En el caso en comento, como siempre he considerado, no se lesiona el derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política, mas bien está “en controversia” la denominada doble conformidad del fallo condenatorio previsto en las cartas normativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (PIDCyP, CADH), desde mi óptica y lo he reflejado en algunos artículos académicos es que no se lesiona este principio, en el caso en concreto, considero lesionado el derecho de defensa, el derecho a la motivación de sentencias y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Sobre el presente tema y con mayor profundidad, se puede encontrar nuestra posición asumida en los siguientes artículos de mi autoría:

1.- PISFIL FLORES, Daniel Armando. “La condena del absuelto: Reflexiones a favor del artículo 425.3 b) del Código Procesal Penal de 2004″. En revista  Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 24, Junio 2011. 

2.- PISFIL FLORES, Daniel Armando. “La condena al procesado previamente absuelto y la relevancia de los principios de inmediación y contradicción. A propósito de la Casación N° 195-2012 (Moquegua)”. En revista Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 69, Marzo 2015.

martes, 21 de noviembre de 2017

Instrucción General N° 1-2017-MP-FN “Actuación fiscal en el proceso especial de Colaboración Eficaz”

El día de hoy con fecha 21 de noviembre de 2017 se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Instrucción General N° 1-2017-MP-FN "Actuación fiscal en el proceso especial de Colaboración Eficaz". Es práctica común que el Fiscal de la Nación conforme a su competencia emita directivas, guías entre otros instrumentos de gestión para dar lineamientos generales con la finalidad de mejorar o dotar de eficiencia a la labor fiscal. No obstante conforme al Nuevo Código Procesal Penal (2004) vigente a partir del 1 de julio de 2006, el Fiscal de la Nación puede dar instrucciones para dar lineamientos generales para mejorar o dotar de eficiencia a la labor fiscal (artículos 69 y 135 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal), constituyendo el presente el primer instructivo general del Ministerio Público. REVISAR INSTRUCTIVO GENERAL: Instructiva de Colaboración eficaz

El proceso especial de Colaboración Eficaz

La Colaboración eficaz es una herramienta fundamental para investigaciones de organizaciones criminales y delitos graves, esto es así porque "el crimen organizado puede ser afectado o destruido desde dentro con la introducción de medidas disuasivas o de recompensas. En el caso de corrupción, tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, delitos contra la humanidad, entre otros, tales medios tienen singular importancia, aunque quien no está informado pudiera pensar, en una lectura inicial, que es un contrasentido premiar a quienes han delinquido. En esta perspectiva, Rose-Ackerman ha señalado la necesidad de los beneficios o retribuciones (a la par de otros métodos disuasivos) y expresa que el «[...] éxito en la detección de hechos de corrupción depende de quienes poseen información denuncien las infracciones. Para ello, los funcionarios directivos suelen tener que prometer indulgencia a alguno de los implicados. Esto da lugar a una importante paradoja en la tarea de hacer cumplir la ley: aunque la posibilidad de castigos severos debería desalentar la corrupción, una alta probabilidad de detección solo puede lograrse si se prometen sanciones leves a algunos implicados".

En la legislación nacional, mediante Decreto Legislativo N° 1301 de fecha 30 de diciembre se ha modificado el Nuevo Código Procesal Penal (2004) para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2017-JUS

Derecho Penal Premial

Se entiende por Derecho Penal Premial a la política estatal que busca otorgar un beneficio penal al imputado siempre y cuando colabore con la justicia o se acoja a procesos especiales o procedimientos de simplificación procesal.
Al respecto Bramont-Arias Torres señala como manifestación del derecho penal premial “a la reducción, exención o remisión de la pena de un inculpado que colaboró con la justicia penal en el descubrimiento y esclarecimiento de los hechos ilícitos”
En este contexto, los Estados con fines de política criminal han utilizado diversas herramientas para esclarecer los delitos más complejos y graves, utilizando sujetos perseguidos penalmente de la propia organización criminal, estableciéndose grados de "compensaciones" o "premios" las mismas que deben ser afines a la proporcionalidad de la colaboración. En consecuencia, el proceso especial de colaboración eficaz se fundamenta en "un sistema de estímulos en la cooperación con la autoridad encargada de la persecución penal para lograr una mayor eficacia en la represión de ciertos delitos" siendo expresión del denominado Derecho Penal Premial.
En el derecho comparado también se ha reconocido de esta manera como “ I Pentiti” (Italia), “Arrepentido” (Argentina, Alemania, Francia, Luxemburgo, Perú y España) “Colaborador Eficaz” (Chile, Perú y Colombia) o simplemente “Colaborador” (Bolivia).

BIBLIOGRAFÍA

BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto, "Arrepentimiento y colaboración eficaz La importancia de la manifestación de coinculpado colaborador en el proceso penal"; Lima, Perú 2005.

SALAZAR CÁDIZ, Andrés, "La Cooperación Eficaz", disponible en http://www.fiscaliadechile.cl/observatoriodrogaschile/documentos/publicaciones/articulo_22_ley_20000_cooperacion_eficaz_AS.pdf

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo,  "Criminalidad organizada y procedimiento penal: la colaboración eficaz", La Reforma del Proceso Penal Peruano Anuario de Derecho Penal 2004.

jueves, 21 de septiembre de 2017

“CARPETA DE CONTROL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO”-DIRECTIVA N° 004-2017-CG/DPROCAL

Con fecha 21 de setiembre de 2017 se ha publicado en el diario oficial EL PERUANO la Directiva N° 004-2017-CG/DPROCAL emitida por la Contraloría General de la República sobre la “Carpeta de Control para el Ministerio Público” que tiene por finalidad regular el proceso de atención de requerimientos de información que formula el Ministerio Público en el marco del servicio de control posterior de la Contraloría General de la República.
Encontrarán la directiva en el siguiente enlace: 1567942-1.pdf-cARPETA DE cONTROL mINISTERIO pUBLICO

miércoles, 9 de agosto de 2017

TEMAS: PRUEBA ILÍCITA Y DERIVADA/NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE (RN N° 677-2016-LIMA)

Se acaba de publicar la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 677-2016-Lima (Caso Alberto Quimper y otros) donde la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema analiza el bien jurídico del delito de negociación incompatible y en qué consiste  la prueba ilícita.

Sobre este último tema es cuestionable que no se haya realiza un análisis más profundo, puesto solo se evalúa de manera general, esto es  lo que constituye o no una prueba ilícita y sus efectos, sin hacer un razonamiento de las excepciones que pueden existir en la jurisprudencia nacional y extranjera, entre otros temas.

Ejecutoria Suprema N° 677-2016-Lima  petroaudios

martes, 9 de mayo de 2017

REFORMA CONSTITUCIONAL DEL LITERAL F DEL INCISO 24 DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: DETENCIÓN POLICIAL

Mediante Ley N° 30558 publicada con fecha 9 de mayo de 2017 en el diario El Peruano se ha publicado la reforma constitucional del literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Donde se amplía el plazo de detención policial de 24 a 48 horas en los supuestos de flagrancia. Asimismo, se amplía el supuesto de duración del plazo de detención a los delitos cometidos por organizaciones criminales por 15 días.
Norma que reforma la Constitución Política: 1518101-1.pdf-9 reforma constitucional
En lo personal no estamos de acuerdo que se haya ampliado el plazo de detención policial "ordinario" a 48 horas, puesto que eso se significa que para cualquier delito te puedan detener un máximo de 48 horas, lo cual "agrava" el derecho más valioso que tiene una persona: la libertad personal, máxime si  de acuerdo al Decreto Legislativo 1298 se puede ampliar por 7 días la detención mediante orden judicial. siempre y cuando se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
¿Era necesaria esta reforma constitucional? Para los delitos comunes no, pero para delitos complejos sí, en ese extremo nos mostramos de acuerdo con el supuesto contemplado para la duración del plazo de detención por 15 días de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Aunque habría que precisar que la reforma legislativa propuesta por el Poder Ejecutivo en virtud de la Ley N° 30506 había "llenado" el vació legislativo que existía para esta clase de delitos.
No olvidemos, que conforme a  lo señalado por Roxin que de todas las intervenciones estatales en el ámbito de la libertad del individuo, es la del Derecho Procesal Penal que podría constituir un “sismógrafo de la Constitución del Estado”, en este sentido en nuestro país estamos sobrepasando los "límites permitidos".
BIBLIOGRAFÍA
ROXIN, Claus, "Derecho Procesal Penal", Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000.
PISFIL FLORES, Daniel Armando,  "El derecho a la libertad personal y sus restricciones: a propósito de la denominada detención judicial en caso de flagrancia (o detención convalidada)", Gaceta Penal, Editorial Gaceta Jurídica Enero 2017.

sábado, 7 de enero de 2017

Modifican el Código Penal, la Responsabilidad "administrativa" de las personas jurídicas, y la Ley de Contrataciones con el Estado, y dan el Código de Responsabilidad Penal del adolescente, entre otras medidas para fortalecer la lucha contra la inseguridad ciudadana y la Corrupción Pública


El día de hoy 07 de enero se han publicado los siguientes Decretos Legislativos:

DECRETO LEGISLATIVO N° 1341
Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado
DECRETO LEGISLATIVO N° 1342
Decreto Legislativo que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales

DECRETO LEGISLATIVO N° 1343
Decreto Legislativo para la promoción e implementación de cárceles productivas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1348
Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

DECRETO LEGISLATIVO N° 1351
Decreto Legislativo que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana

DECRETO LEGISLATIVO N° 1352
Decreto Legislativo que amplía la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1353
Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses

Por cierto mediante Decreto Supremo N° 002-2017-PCM declaran al Año 2017 “Año del Buen Servicio al Ciudadano”

viernes, 30 de diciembre de 2016

MODIFICATORIAS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL/ CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y OTRAS NORMAS RELEVANTES

El día de hoy 30 de Diciembre de 2016 se ha publicado en el diario oficial El Peruano los siguientes Decretos Legislativos que modifican el Nuevo Código Procesal Penal-Referidos a procesos de delitos de Corrupción de Funcionarios, Crimen Organizado, Prueba Anticipada, Prisión Preventiva, Detención Preliminar Judicial, Convalidación de detención en flagrancia, Proceso Inmediato, Proceso Especial de Colaboración Eficaz, Proceso de conversión de Penas, entre otras-, Código de Ejecución Penal -Beneficios penitenciarios-, Resoluciones del Consejo de Poder Ejecutivo -Creación de nuevas Salas Supremas -una de Penal-, Resolución del Fiscal de la Nación-RENADESPPLE-, entre otras. A continuación las principales modificatorias:
 DECRETO LEGISLATIVO N° 1295
Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública. Donde se crea el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
DECRETO LEGISLATIVO N° 1296
Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación semi – libertad y liberación condicional
DECRETO LEGISLATIVO N° 1298
 Decreto Legislativo que modifica los artículos 261 264 266 y 267 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957 que regulan la detención preliminar judicial y la detención judicial en caso de flagrancia
 DECRETO LEGISLATIVO N° 1299
Decreto Legislativo que transfiere el Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
 DECRETO LEGISLATIVO N° 1300
Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena
 DECRETO LEGISLATIVO N° 1301
Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz
 DECRETO LEGISLATIVO N° 1307
Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción de funcionarios y de criminalidad organizada
REVISAR LAS MODIFICATORIAS EN EL SIGUIENTE ENLACE: