miércoles, 25 de mayo de 2016

Casación N° 542-2014 (Tacna). Tema: Condena del procesado previamente absuelto.

Con fecha 5 de mayo de 2016  se publicó en el diario oficial El Peruano, la Casación N° 542-2014 (Tacna). El tema principal que se desarrolla es el referente al denominado instituto procesal de la “Condena del absuelto”.
El caso hacía referencia a que se condenó en segunda instancia a un procesado previamente absuelto, en este caso se condenó a Jorge José Díaz Alcázar por el delito contra la Fe Pública –Uso de Documento Público Falso- en agravio del Estado Peruano, representado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, dicho sentenciado es quien interpone recurso de casación alegando vulneración de garantías constitucionales de carácter procesal (Derecho al recurso) en razón que se le absolvió por el mencionado delito en primera instancia, pero en segunda instancia se le condenó, no teniendo posibilidad de interponer recurso legal contra dicha condena.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación, sosteniendo que, en la actualidad existen jurisprudencias contradictorias, esto es, que sí se puede admitir la condena del absuelto en nuestro proceso penal, o en otros casos se sigue rechazando su aplicación. Sin embargo, indica que  una de las últimas posiciones asumidas en la Casación N° 194-2014 (Ancash) se ha sostenido que este instituto procesal contraviene lo establecido en el Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto a que toda condena debe ser revisada por un Tribunal Superior. También, se reconoce que la solución que se ha dado en anteriores casaciones como la creación de salas revisoras en cada distrito judicial para que realicen el juicio de hecho y de derecho del condenado por primera vez en segunda instancia y la habilitación de un medio impugnatorio adecuado para la condena del absuelto. Pero hasta que no se implemente tales procedimientos la única solución aplicable es la declaración de nulidad de la sentencia de vista, y dependiendo del caso analizado, la nulidad de todo el proceso hasta el inicio del juicio oral de primera instancia. Tal como se procedió en este caso, se anuló la sentencia de primera y segunda instancia.
Comentario: Sobre el tema de la condena del absuelto la posición mayoritaria actual es la que asume la casación en comento, eso es no se admite la condena del procesado previamente absuelto. No obstante, al respecto nosotros defendemos la posición minoritaria, el cual se sustenta en que el raciocinio que se haga no debe circunscribirse en sentido estricto a las normas que regulan la impugnación; sino que resulta necesario concebirlo como parte de un “todo”, de normas que entroncan un sistema más dinámico; esto en razón que, “(l)a organización del sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal y que debe ser analizado con la totalidad del proceso penal”. Asimismo, en la actualidad no hay derechos ni principios que sean absolutos, y la pluralidad de instancia tampoco lo es, el Código Procesal Penal (2004) acoge el principio de doble de instancia, para ambas partes en condiciones de igualdad,  en ese sentido debe recordarse que la normas que regulan la apelación no tienen vida propia sino pertenece a una sola “existencia procesal”, conllevando a plantear que el texto normativo en sus distintas disposiciones maximiza garantías, y en otras las minimiza (o limita); siendo tales “ambivalencias” el equilibrio entre la eficacia del ius puniendi (y por ende tutela judicial de las víctimas)  y el garantismo no podemos “extremar” tales puntos pues sino el Sistema Procesal -como dice Montero Aroca- se nos destruiría, llegando al absurdo -si se acoge la aplicación literal de la norma internacional- a la regulación de un nuevo recurso (como “segunda tercera instancia”), por cuanto la persona condenada tendría siempre el derecho a que su condena fuese sometida en revisión a otro Tribunal Superior, si es así,  ¿por qué no habilitar un “novo” recurso de impugnación cuando en “segunda primera instancia” se absuelve a un procesado previamente condenando? ¿acaso los derechos a las víctimas no son tuteladas en el proceso penal actual?; el problema creo que principalmente es  ideológico de la convergencia de sistemas procesales distintos, es el choque que esperábamos de mentalidad, de prácticas, claro esta vez, fue a favor de las garantías del procesado, que resulta plausible, pero concepciones como las defendidas para la abrogación de “la condena del absuelto” hacen notar que falta reforzar “nociones elementales” del Sistema Procesal Penal que gobierna la Carta Normativa del 2004.
Asimismo, compartimos la opinión del profesor San Martín Castro, quien sostiene que se asume indebidamente la posición que el PIDCP exige un doble conforme, lo que realmente exige es una doble decisión del caso (San Martín Castro, Derecho Procesal Penal. Lecciones conforme al Código Procesal Penal de 2004. INPECCP, 2015); posición similar la asume Montero Aroca (“Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón”. Tirant lo Blanch. Valencia 1997), y Faustino Cordón Urbina (Las garantías constitucionales del proceso penal. Aranzadi, 2002), entre otros.
Sobre el presente tema y con mayor profundidad, se puede encontrar nuestra posición asumida en los siguientes artículos de mi autoría:
1.- PISFIL FLORES, Daniel Armando. “La condena del absuelto: Reflexiones a favor del artículo 425.3 b) del Código Procesal Penal de 2004″. En revista  Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 24, Junio 2011. 
2.- PISFIL FLORES, Daniel Armando. “La condena al procesado previamente absuelto y la relevancia de los principios de inmediación y contradicción. A propósito de la Casación N° 195-2012 (Moquegua)”. En revista Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 69, Marzo 2015.

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